El dominio del varon sobre la mujer nuevo tipo penal?

El dominio del varon sobre la mujer nuevo tipo penal?

Documento extraido de la recopilacion de documentos juridicos de Santiago Aguerri Aladrén (Intendente de la Policia Local de Zaragoza).

Anna M.ª Solé Ramón, Fiscal en régimen de sustitución reflexiona sobre la naturaleza de los delitos de violencia de género, destacando la importancia de considerar de una manera u otra los elementos que conforman el tipo por las consecuencias penales que conlleva.

Disposiciones comentadas

«¢ TíTULO PRELIMINAR

o Articulo 1. Objeto de la Ley.

  • LIBRO II. Delitos y sus penas

o TíTULO III. De las lesiones

«¢ Articulo 153.

Jurisprudencia comentada

En su art. 1 la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (LIVG) define el «Objeto de la Ley» y establece que «La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aun sin convivencia».

¿Es preciso que en la conducta del sujeto concurra este especial elemento intencional como componente del injusto? O por el contrario, ¿el propósito del autor se engloba en la propia tipicidad de la conducta?

Según las conclusiones del Curso de formación de Jueces Magistrados «Violencia de Género» del CGPJ celebrado en Granada el 20 y 21 de octubre de 2005, el art. 1 de la Ley debe servir como impulso constitucionalmente adecuado a los principios de los arts. 9 y 14 Constitución Española (CE), pero los tipos penales que se modifican en el Titulo IV de la Ley, entre ellos el art. 153.1 Código Penal (CP) no contienen un especial elemento subjetivo del injusto.

Otra de las conclusiones a las que se llega y a tener en cuenta es la consideración de que la frase del art. 1.1 no tiene el efecto de restringir el alcance de los tipos penales; ya que el principio de legalidad y tipicidad penal sólo exigen la concurrencia de los elementos subjetivos y objetivos descritos en cada tipo penal y las reformas penales introducidas por la LIVG no incorporan la frase que nos ocupa, quiza porque el legislador no ha considerado conveniente introducir este factor sociológico o cultural en la descripción de los tipos penales.

No obstante a raiz de la STC de 14 de mayo de 2008 por la que se desestima la Cuestión de Inconstitucionalidad núm. 5939/2005 formulada por la MagistradaJuez del Juzgado de lo Penal núm. 4 de Murcia respecto del art. 153.1 CP, en su redacción introducida por la LO 1/20004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, se plantea la cuestión de si el elemento finalista contemplado en el art. 1 de la mencionada Ley debe contemplarse como un elemento mas del tipo del art. 153.1 CP y, por consiguiente del art. 173.2 del mismo Cuerpo Legal. En el voto particular del Magistrado D. Jorge Rodriguez Zapata se cuestiona la interpretación acogida por la mencionada sentencia en el sentido siguiente:

«La mencionada sentencia introduce un elemento del tipo (v. gr: la idea del mayor desvalor de la conducta del varón), que no consta ni explicita ni implicitamente en el art. 153.1 CP, lo cual resulta contrario al principio penal constitucional de legalidad contemplado en el art. 25 CE. Se añade que el objetivo de la LO 1/2004 es actuar contra la violencia que «como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia».

Ocurre, no obstante que este elemento finalista no se ha incorporado al texto del art. 153.1 CP por el legislador por lo que el precepto, aplicado en sus propios términos, sólo atiende «al hecho objetivo de que se cause un menoscabo psiquico o una lesión de caracter leve, o se golpee o dicha acción». Esta falta de identidad entre la redacción dada al precepto cuestionado y el propósito declarado por la ley que lo introduce en el Código Penal, genera la duda de qué es en realidad lo que se prohibe y el alcance de la conducta realizada. La Sentencia añade a la descripción legal que para que una conducta sea subsumible en el art. 153.1 CP no basta que se ajuste a la descripción que contiene, sino que es preciso ademas que el desarrollo de los hechos constituya «manifestación de la discriminación, situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres».»

Para RODRíGUEZ ZAPATA resulta incompatible con el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) la presunción adversa que se deriva de la sentencia de que todo maltrato ocasional cometido por un varón contra su pareja o expareja sea siempre una manifestación de la violencia machista que deba poner en actuación la tutela penal del art. 153.1 CP, ya que para la sentencia «no es el juez quien en cada caso debe apreciar el desvalor o constatar la lesividad de la conducta, sino que es el legislador quien lo ha hecho ya» al entender que los actos de violencia que ejerce el hombre sobre la mujer con ocasión de una relación afectiva de pareja constituyen siempre actos de poder y superioridad frente a ella, con independencia de cual fuera la motivación o la intencionalidad del agresor porque «lo que implica un especial desvalor de la acción que justifica la punición agravada es que el autor inserte su conducta en una pauta cultural». Cuando la agresión obedece a motivos distintos o cuando la relación de pareja concreta no se ajusta al patrón sexista que se trata de erradicar y se aplica el art. 153.1 CP sin ademas probar que se ha actuado abusando de esa situación de dominación es cuando se vulnera, según el magistrado, el principio de culpabilidad penal.

La jurisprudencia, en tanto que el Tribunal Constitucional o el Tribunal Supremo no se pronuncien, ha venido matizando hasta ahora la aplicación de los preceptos cuestionados y su relación con el pricipio de igualdad. Asi podemos destacar la SAP Barcelona de 7 de noviembre de 2006 (Ponente Sr. Fernando Pérez Marquez) que señala que «los hechos no son incardinables en el art. 153 del CP, por cuanto dicho tipo penal para su integración exige ademas del delito de agresión de un cónyuge sobre el otro que la misma sea manifestación de la discriminación, situación de desigualdad e instrumento de subyugación de uno sobre el otro, de manera que no son incardinables en el mismo los supuestos de mutuas agresiones desarrollandose una pelea en una situación de igualdad apareciendo reciprocamente como agresor y agredido, pues en la jurisprudencia anterior a la Ley Organica 1/2004, de 28 de diciembre, de medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género manifestada entre otras en las Sentencias del Tribunal supremo de 24 de junio de 2000 se explicita «el bien juridico protegido en dicho art. 153 del CP es la paz familiar sancionando aquellos actos que exterioricen una actitud tendente a convertir aquel ambito en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque en efecto nada define mejor el maltrato familiar como la situación de dominio y poder de una persona sobre su pareja», añadiendo «que para que las conductas integradas en el art. 153 del CP puedan integrar el delito alli establecido y no las faltas que se describen, la acción debera lesionar mas alla de la integridad fisica y debera ser instrumento de discriminación, dominación o subyugación de alguno de los sujetos que comprende y que en otro caso la sanción penal debera limitarse a la falta de lesiones del art. 617.1 o a la falta de maltrato del art. 617.2, ambos del Código Penal» según se haya producido o no una lesión no constitutiva de delito».

En el mismo sentido la SAP Barcelona de 2 de junio de 2008 en la que se condena a una pareja sentimental como autores de sendas faltas de lesiones con la agravante de parentesco del art. 23 CP y se les absuelve de los delitos de maltrato ocasional en el ambito familiar por los que eran acusados. La sentencia recurrida expone:

«…. se trata de una pelea entre los dos miembros de la pareja en igualdad de condiciones, con agresiones mutuas, adoptando ambos un posicionamiento activo en la pelea (no meramente defensivo, como lo demuestran la localización de las lesiones sufridas por cada uno de ellos) que nada tiene que ver con actos realizados por uno sólo de los componentes de la pareja en el marco de una situación de dominio discriminatorio para el otro, por lo que castigar conductas como las declaradas probadas por la via del art. 153.2 CP con la pluspunición que este precepto contiene, resultaria contrario a la voluntad del legislador, puesto que las referidas conductas no lesionaron el complejo de intereses que dicho articulo trata de proteger; maxime cuando ambos acusados sufrieron lesiones leves, sin precisar tratamiento médico, por lo que no indican una desproporción de la fuerza fisica empleada uno contra el otro, sino un resultado previsible y acorde con la pelea en la que ambos se enzarzaron voluntariamente con independencia de quién la inició hechos no culminaron ni un delito del art. 153.1 y 3CP en relación al varón y ni un delito del art. 153 2 y 3 en relación a la mujer, debiendo acudir a la normativa general del CP y considerarlos constitutivos de dos faltas de lesiones del art. 617.1 CP.»

Según esta postura jurisprudencial no cabe de forma automatica entender que cuando hay

El telefono contra la violencia de genero 016

una agresión de un hombre contra una mujer de la que es o ha sido pareja haya que considerarla como fruto de una discriminación o relación de poder del hombre frente a ésta.

A esta doctrina que de modo reiterado viene estableciéndose en distintas sentencias puede objetarse el ser contraria al principio de legalidad penal, por cuanto el CP no prevé una Falta paralela al delito del art. 153 CP que pudiera aplicarse cuando no existiera la relación de dominación o prevalencia machista del hombre sobre la mujer. Por otra parte el bien juridico protegido es la paz familiar, esto es, el respeto que cada miembro de la pareja merece en su conjunto y de forma individualizada como parte de la misma, de forma que toda agresión merece un plus de punición que únicamente se colmaria con la pena que conlleva la calificación del hecho como delito y no la escasa penalidad de los hechos si merecieran la consideración de Falta. A mayor abundamiento, en el resto de supuestos de los arts. 153.2 y 173.2 CP en los que el sujeto pasivo no es la esposa o equivalente no se exige esa manifestación de superioridad o dominación del agresor frente a la victima, para su aplicación.

El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 25 de enero de 2008 ha tenido ocasión de pronunciarse y ha dado relevancia al motivo de la discusión que desemboca en agresión como determinante en cada caso concreto para elevar simples faltas a un delito del art. 153 CP dado que dicho motivo puede revelar la posición dominante y opresora del hombre sobre la mujer, señala esta sentencia:

«Ha de concurrir, pues, una intencionalidad en el actuar del sujeto activo del delito, que se puede condensar en la expresión actuar en posición de dominio del hombre frente a la mujer para que el hecho merezca la consideración de violencia de género, y en consecuencia, la atribución competencial de los Juzgados de Violencia sobre la Mujer.» discusión entre ambos ha seguido la misma postura en sentencia de 8 de junio de 2009:

«Si llegamos a la conclusión de que, en el presente caso, no consta que la conducta del acusado causante de las lesiones leves sufridas por su compañera… se produjeran en el contexto propio de las denominadas conductas «machistas», de tal modo que por ello no procediera, respecto de él, configurar su conducta como constitutiva de un delito del art. 153.1 CP, resultaria un auténtico contrasentido calificar la agresión de la mujer causante de las lesiones de su compañero como constitutiva de un delito del art. 153.2 CP.»

En definitiva, considerar como elemento del tipo en los delitos de violencia de género «que la acción del varón sea manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y la relaciones de poder sobre la mujer» tiene importantes consecuencias en el ambito penal y en el ambito del proceso penal. La principal consecuencia sera excluir del ambito del art. 153.1 CP todas aquellas situaciones de pareja en las que esa relación de dominación y subordinación no estén presentes so pena de quebrantar con el principio de culpabilidad penal al no poderse presumir que todo maltrato ocasional obedece a dichos motivos. Averiguar y probar la causa, el origen y la intencionalidad del autor sera pues elemento determinante de la aplicación del precepto penal cuestionado, lo que puede comportar una disminución de los delitos penados con base en este precepto. Otra de las conclusiones a las que podemos llegar es que de no probarse el elemento subjetivo no estariamos ante un supuesto de violencia de género y. por tanto, no seria competencia del Juzgado de Violencia sobre la mujer.

Asi el art. 87 ter apartado cuarto Ley Organica del Poder Judicial, dispone que «cuando el Juez apreciara que los actos puestos en su conocimiento, de forma notoria, no constituyen expresión de violencia de género, podra inadmitir la pretensión, remitiéndola al órgano judicial competente».

Solicitud de ayuda para el hijo de un compañero

El periodico El Mediterraneo cubrio alguna de los eventos en favor de Nico

En primer lugar decir que esta noticia no es un Hoax, y que pese a que en muchas ocasiones se ven por internet mensajes de tipo parecido, el webmaster de esta pagina se hace responsable y afirma que la información es cierta, ya que conoce personalmente a los afectados.

En segundo lugar lo que quiero dejar claro es que este mensaje es para ayudar a un compañero, de un Guardia Civil,  muchas veces nos solidarizamos con causas en las que no conocemos a ninguna de las personas afectadas, en este caso personalmente conozco tanto a los padres como al niño. Y es por eso, porque precisamente es hijo de un compañero el motivo de exponer la solicitud de ayuda en este Blog.

Aquellos a los que les haya picado el gusanillo de saber lo que estoy contando lo único que tienen que hacer es buscar en google  las palabras Nico y Alcocebre o Alcoceber (Es como se dice en Valenciano) juntas.

En un pueblo de la costa de Castellón, mas concretamente Alcocebre «“ Alcala de Xevert, hay un niño llamado Nico, de seis años de edad, con uno de esos cancer que por raros, ni se estudian, un neuroblastoma»¦ No me preguntéis en que consiste que no lo se.

Ante la posibilidad de trasladarlo a Estados Unidos, donde poder tratarlo, el pueblo entero se ha movilizado para conseguir fondos, hasta la fecha han hecho varias actuaciones con caracter benéfico, existen huchas por el pueblo y lugares de los alrededores con el fin de obtener fondos, han logrado movilizar a la prensa local y regional, e incluso, una empresade telefonia les ha dado un numero para enviar mensajes de ayuda cuyo beneficio sera entregado para sufragar los gastos del viaje.

Varios artistas han participado en espectaculos al objeto de recaudar fondos

Ya sé que suena como siempre, como todos los mensajes que se ven por internet con temas parecidos y no sé cómo explicarme para que la gente pueda ver que este mensaje si es cierto y que aquellos que deseen ayudar puedan hacerlo.

No es mi intención realizar ninguna cadena, sino dar a conocer a cuanta mas gente posible el problema a fin de conseguir ayuda.

La madre del niño escribió una carta en la que explicaba el problema.

Los números de cuenta para ayudar al niño son:

Cuenta abierta en el BSCH Alcocebre:
IBAN: ES3400491610172390036554
CUENTA: 0049 1610 17 2390036554
SWIFT: BSCH ESMM
Titular: Ayuda a Nico

También lo puedes hacer por SMS enviando la palabra NICO al número 28011.

Existe también un grupo en facebook llamado «œIdeas para ayudar a Nico a vencer al cancer« .

Tambien se ha creado una pagina web especifica para ayudar a Nico.

una de las maneras de colaborar es enviar un sms
La detencion en los casos de violencia de genero

La detencion en los casos de violencia de genero

A continuación reproduzco algunas reflexiones realizadas por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Gutiérrez Romero. Magistrado del Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 2 de Sevilla, con respecto a la detención en los casos de violencia de genero:

 

I. Introducción

Resulta cada vez mas frecuente la incoación de atestados policiales por actos de violencia de género y la consiguiente detención del presunto agresor, sin llegar a practicar las diligencias minimas necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la participación en él de la persona denunciada. En efecto, a diferencia de cualquier otro delito o infracción penal donde se lleva a cabo una auténtica «instrucción policial» con numerosas diligencias (declaraciones de vecinos, tasaciones periciales, exploración de menores, inspección ocular, registro de antecedentes penales…), en los supuestos de violencia en el ambito familiar y, en concreto, la ejercida sobre la mujer que es o ha sido esposa o pareja del denunciado, la instrucción en el ambito policial resulta minima en muchas ocasiones, y siguiendo un protocolo de actuación se procede, casi de inmediato y en muchas ocasiones, sin valorar las diligencias practicadas, a la detención del presunto agresor, obviando los criterios y presupuestos previstos en nuestra normativa procesal penal para llevar a cabo la detención y, fundamentalmente, olvidando que la detención no es la única medida para la protección de la victima, sino que constituye una medida cautelar que debe adoptarse en última ratio cuando la peligrosidad o violencia del autor de los hechos asi lo aconsejen. En las presentes lineas pretendo, sin animo de caer en ningún tipo de generalización, ni tampoco de considerar que se trata de una practica habitual, poner de relieve los presupuestos necesarios que entiendo que deben concurrir para la detención de cualquier persona, incluyendo a quien se le impute un delito de violencia de género, realizando algunas reflexiones sobre la forma de proceder en estos supuestos.

Por ello, no es otra mi finalidad que atender a criterios juridicos, y dejar a un lado la famosa «alarma social» que en muchas ocasiones, de forma contraria a lo dispuesto por nuestro Tribunal Constitucional, se utiliza en este tipo de detenciones en aras de evitar un perjuicio a la victima y desconociendo las normas mas elementales que deben presidir toda actuación policial, que se entiende debe ser especializada en esta materia.

 

II. La detención 

Bajo este epigrafe trataremos, de forma muy escueta y clara, de fijar los conceptos basicos que hemos de tener presente en el estudio de la detención bajo los parametros de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, asi como el órgano judicial que ha de conocer y, por ende, resolver la situación personal de la persona detenida, haciendo hincapié en las especialidades de los juzgados de violencia sobre la mujer.

La Policia trabaja para evitar este tipo de acontecimientos

Concepto La detención no es otra cosa que la privación de libertad de una persona de forma justificada y por cualquiera de las causas previstas en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal. La detención implica una limitación funcional, pudiendo llevarse a cabo sin violencia o intimidación.

Naturaleza juridica Nos encontramos ante una medida cautelar de caracter personal que tiene por finalidad evitar la comisión de una infracción penal, o bien la presentación ante la autoridad judicial de una persona que se encuentre fugada o bien en rebeldia (busca y captura).

La detención se regula en el Capitulo II, Titulo VI , Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim), que lleva por rúbrica «Del sumario» (es el procedimiento ordinario en nuestra legislación procesal penal).

El principio basico que rige nuestro Derecho procesal penal en materia de detención es el principio de legalidad, previsto en el articulo 489 LECrim, a cuyo tenor: «Ningún español ni extranjero podra ser detenido sino en los casos y en la forma que las leyes prescriban».

En los supuestos de actos de violencia de género, existen algunas especialidades en cuanto al órgano competente para resolver la situación personal del detenido, atendiendo al hecho de que se trate de partidos judiciales donde existan juzgados de violencia sobre la mujer en funciones de guardia o bien en los casos donde no existen juzgados exclusivos, sino compartidos en función de que los detenidos sean presentados fuera de las horas de audiencia. En tales supuestos, el detenido, si lo hubiere, habra de ser puesto a disposición del juzgado de instrucción de guardia, a los solos efectos de regularizar su situación personal, cuando no sea posible la presentación ante el juzgado de violencia sobre la mujer que resulte competente.

De una parte, una interpretación restrictiva y literal obliga a que los detenidos sean puestos a disposición del juzgado de guardia, siempre y cuando no sea posible su presentación ante el juzgado de violencia sobre la mujer, lo cual ocurrira cuando la puesta a disposición se realice fueras de la horas de audiencia, a saber, después de las 14:00 horas (articulos 186 y siguientes de la LOPJ y articulos 10 y siguientes del Reglamento 1/2005, de 15 de septiembre, de los aspectos accesorios de las actuaciones judiciales), y siempre de lunes a viernes, dado que sabado y domingo son inhabiles a efectos procesales (articulo 182 de la LO 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la LOPJ 6/1985). Por tanto, siempre que exista detenido o bien solicitud de orden de protección y nos encontremos fuera de las horas de audiencia, sera el juez de guardia el competente para resolver sobre la situación personal de quienes sean detenidos por su presunta participación en delitos cuya instrucción sea competencia de los juzgados de violencia sobre la mujer y la resolución de las solicitudes de adopción de órdenes de protección de las victimas de los mismos; en estos términos se expresa el articulo 40.4 del Reglamento 5/1995 de Aspectos Accesorios de las Actuaciones Judiciales, tras la modificación reciente llevada a cabo por el acuerdo reglamentario 1/2005, de 27 de abril, del Pleno del Poder Judicial.

Esta primera opción de organización interna de los juzgados de violencia respecto de los juzgados de instrucción de guardia ordinaria resulta facilmente aplicable en aquellos partidos judiciales donde estos nuevos juzgados han sido creados , asumiendo única y exclusivamente las competencias que le atribuye el adicionado articulo 87 ter LOPJ. En efecto, es comprensible que estos juzgados que no tienen otro tipo de señalamientos y vistas que las comprendidas en esta materia, tanto civil como penal, puedan adaptar su agenda de señalamientos a la posibilidad de que de lunes a viernes de 9:00 a 14:00 le pueda ser presentado un detenido o, por el contrario, solicitada una orden de protección.

Ahora bien, esta forma de organización competencial interna no es de tan facil cumplimiento en aquellos otros partidos judiciales donde el conocimiento de los asuntos referidos en el articulo 87 ter LOPJ corresponda a uno de los juzgados de primera instancia e instrucción, o de instrucción en su caso, compatibilizandolo con el resto de materias ordinarias. En este sentido, cobra fuerza la segunda de las interpretaciones posibles antes referidas y que han sido objeto de discusión en muchas de las junta de jueces de dichos partidos, consistente en que sera en todo caso el juez de guardia el que deba resolver sobre la situación personal del detenido y, en su caso, sobre la adopción de la orden de protección, aun cuando aquél se presente y ésta se solicite en horas de audiencia del juzgado competente para conocer de violencia de género.

El fundamento de esta opción interpretativa, si bien resulta legalmente dificil de encajar, desde el punto de vista practico y efectivo goza de importantes ventajas.

 

III. protocolos de actuación en los casos de violencia de género: contenido y critica

El principio de especialización y coordinación entre las diversas instituciones que recoge el articulo 2 de la LO 1/2004 tiene su reflejo legal en el articulo 31 de la citada norma. Dicho precepto prevé la creación de unidades especializadas en la prevención de la violencia de género y en el control de las medidas judiciales adoptadas, estableciendo la necesaria colaboración de la policia local.

Ahora bien, la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad habra de tener en cuenta el Protocolo de Actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de Coordinación con los í“rganos Judiciales para la protección de la violencia doméstica y de género.

Pues bien, en este sentido, debemos aludir al Protocolo de Actuación de las de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y de Coordinación con los í“rganos Judiciales para la protección de la violencia doméstica y de género, aprobado en fecha 28 de junio de 2005, donde se alude expresamente a los supuestos de detención por delitos de violencia de género.

En efecto, bajo la rúbrica «Detención del responsable por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad», se recogen unos criterios que debe tomar en consideración dichos agentes de la autoridad para proceder a la detención del supuesto agresor por delitos relacionados con la violencia de género.

En concreto, el citado Protocolo establece que: «En caso de incumplimiento doloso por el imputado de la medida de alejamiento, se produce un incremento objetivo de la situación de riesgo para la victima, por lo que se procedera a la inmediata detención del infractor, tanto en los casos del articulo 468 CP, como en los supuestos previstos por los articulos 153.3 CP (lesión, maltrato de obra o amenazas con armas o instrumentos peligrosos quebrantando el alejamiento), 173.2,parrafo 2° CP (delito de violencia habitual quebrantando el alejamiento), 171.4 y 5 CP (delito de amenazas leves quebrantando el alejamiento) y 172.2 CP (delito de coacciones leves quebrantando el alejamiento).

Posteriormente, el detenido sera puesto a disposición judicial de forma urgente, acompañado del correspondiente atestado. Esta actuación se comunicara al Ministerio Fiscal».

Resulta evidente que el contenido del Protocolo se esta refiriendo a los supuestos de incumplimiento doloso por parte del denunciado de una resolución judicial, en este caso, una orden de alejamiento, que viene acompañado de la comisión de cualquier delito relacionado con la violencia de género: lesiones, amenazas, coacciones y maltrato habitual.

Ahora bien, una lectura detallada y exhaustiva del citado documento permite realizar algunas consideraciones de interés.

En primer término, se alude a la detención y posterior puesta a disposición judicial del presunto agresor únicamente en los supuestos de que los delitos se hubieren cometido quebrantando una medida cautelar, por entender que supone un incremento de la situación objetiva de riesgo. Por tanto, se delimita claramente los supuestos en los que procede dicha detención, sin que los mismos se extienda a la mera comisión de cualquiera de estos delitos, si con ello no se produce una vulneración o quebrantamiento de una medida de alejamiento, ni se pone en peligro la vida o integridad fisica de la victima. 

Las detenciones por violencia de genero son cada vez mas numerosas

En segundo término, el incumplimiento debe ser doloso, por tanto, quedarian excluidos aquellos supuestos en los que el presunto agresor vuelve a convivir con su esposa o pareja, o con la persona que hubiere tenido dicha relación de afectividad, pues en tales supuestos, sin perjuicio de que el consentimiento de la victima no excluya la punibilidad y, por ende, que pueda ser constitutivo de un delito de quebrantamiento, realmente no existe esa situación de riesgo que haga necesaria la protección de la victima a través de la detención de su marido o pareja o ex marido o ex pareja. Del mismo modo, tampoco podrian tener cabida en estos supuestos los casos en los que el imputado se ha encontrado casualmente con la victima sin llegar a cometerse ningún acto de violencia de género (lesiones, amenazas, injurias…).

En tercer término, el Protocolo tan sólo alude al quebrantamiento de una medida de alejamiento, sin hacer referencia alguna a la posibilidad de que existiera una pena firme de alejamiento que  igualmente pudiera quebrantarse cometiendo algunos de estos hechos delictivos.

En definitiva, resulta necesario, pues, distinguir, por un lado, la detención preventiva de cualquier persona, y, de otro lado, la puesta a disposición judicial del detenido.

En efecto, ya hemos visto que en los casos de violencia de género, como en cualquier otro delito, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado deben actuar bajo el amparo de lo establecido en el articulo 492.4 de la LECrim, precepto que impone la obligación de detener al que todavia no se hallase procesado, con tal que concurran las dos circunstancias siguientes: a) que la autoridad o agente tenga motivos racionales bastantes para creer en la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito; y b) que los tenga también bastantes para creer que la persona a quien intente detener tuvo participación en él.

Por tanto, si una vez practicadas las diligencias necesarias para acreditar la participación del denunciado en los hechos relatados en la denuncia, y siempre y cuando exista realmente una verdadera situación de riesgo que haga necesaria la protección de la victima, estaria justificada la detención y posterior puesta a disposición judicial del detenido. No obstante lo anterior, cuando los agentes de la autoridad proceden a la detención del denunciado y una vez practicadas las diligencias de investigación necesarias o minimas resultaran dudas sobre la forma de ocurrencia de los hechos o ni siquiera la victima desea continuar o presentar la denuncia, deberia aplicarse lo dispuesto en el articulo 496 LECrim, procediendo a su puesta en libertad y citación ante el órgano judicial competente.

  •  N.º de femicidios: 55. Todos a manos de parejas masculinas. Descenso del 27% respecto de 2008 (75).
  •  Edades: casi el 50% menores de 35 (grafico).
  •  Relación personal: en un 54,54% existia o habia existido vinculo matrimonial.
  •  Nacionalidad: extranjera en un 38%. Sobrerrepresentación, ya que del total de la población femenina, un 11,14% es extranjera
  •  Lugar de los hechos: comunidad autónoma mas castigada, Andalucia, y, por provincias, Barcelona.
  •  Distribución según número de población: mayor porcentaje (25, 45%) en poblaciones entre 10.000-25.000 habitantes. Si se toma en cuenta la población femenina mayor de 15 años, pasa del tercer al primer término (32,73%), el grupo de poblaciones de menos de 5.500 habitantes.
  •  Distribución mensual y semanal: mayo (8), septiembre y octubre (7), y junio, julio y agosto (6). Lunes y viernes, dias peores.
  •  Modus operandi: el 70% en el domicilio (común, de la victima o del agresor). El arma blanca (35%) seguida del arma de fuego (18%) son los métodos mas empleados.
  •  Actuación del agresor tras los hechos: un 24% se suicidó, un 20% se entregó a la policia y un 39% fue detenido seguidamente.

No se trata de restringir la libertad de una persona por la simple concurrencia de indicios de comisión de un delito, sino que resulta necesario acreditar su participación en él con la suficiente gravedad que aconsejen la adopción de esta medida cautelar, pues de lo contrario una detención que inicialmente pudiera estar justificada deviene innecesaria tras la practica de diligencias posteriores, lo que aconseja su puesta en libertad y la presentación ante el juzgado de guardia.

En tal sentido, se expresa la SAP Ciudad Real de fecha 13 de diciembre de 2006, a cuyo tenor: «la ilegalidad de la detención ha de venir referida fundamentalmente a la inexistencia de supuestos que la justifiquen, lo que ha de ser entendido con criterios de racionalidad y de ponderación, sin tratar de llevar a este estadio preliminar y antejudicial el rigor y la técnica enjuiciadora de los hechos que el juez o tribunal pondra a contribución al término del procedimiento, con vistas al material probatorio de que disponga».

 

IV. Conclusiones

Llegado ese punto, deviene forzoso realizar algunas reflexiones criticas y constructivas del modo de proceder en la instrucción policial de los delitos de violencia de género.

Si bien es cierto que la mayoria de estas infracciones penales se producen en la intimidad del hogar familiar, sin concurrencia de testigos o prueba alguna que permita acreditar la realidad de los hechos, no es menos que resulta ajustado a derecho la ponderación y valoración de las circunstancias de riesgo para la victima a la hora de proceder a la detención del presunto agresor.  Es decir, en muchas ocasiones sera suficiente con la inmediata detención, y una vez iniciado el atestado policial y tras la practica de algunas diligencias imprescindibles para valorar la peligrosidad o violencia del detenido (antecedentes penales, situación personal, residencia en domicilios distintos, gravedad de los hechos producidos, procedimientos penales previos en tramite…), proceder a la puesta en libertad del detenido con citación ante el juzgado de guardia competente, o bien, su presentación ante el órgano judicial.

Al igual que, por el contrario, cuando la victima acuda a las dependencias policiales para interponer una denuncia y solicitar alguna medida cautelar, si la gravedad de los hechos relatados, una vez existan indicios de su comisión y participación en los mismos del imputado, puede devenir necesaria la detención del presunto agresor y su puesta a disposición judicial.

En cualquier caso, lo que no resulta proporcional y mas bien goza de cierto automatismo «viciado en su origen» es proceder a la detención de un individuo por la simple comisión de algunos de los delitos relacionados con la violencia de género (amenazas, coacciones, lesiones…), sin practicar diligencia alguna que acredite no sólo la comisión de dicha infracción, sino también el peligro real que la libertad de dicha persona puede suponer en aras a la protección de la victima.

En definitiva, no debe obviarse que la detención siempre estara justificada cuando se trate de una situación de relevancia penal mas alla de los conflictos familiares que suelen producirse tras la ruptura de relaciones matrimoniales o de afectividad, en muchas ocasiones, acrecentada por la existencia de hijos menores en común, cuya respuesta no siempre requerira la intervención del Derecho penal.